El divorcio implica la finalización de la relación conyugal por la voluntad de ambos miembros o por parte de uno. Si los dos miembros quieren divorciarse, y llegan a un acuerdo, estamos ante un divorcio de mutuo acuerdo. En cambio, si no se llega a un acuerdo de divorcio, estamos ante un divorcio contencioso. Dentro de los casos de mutuo acuerdo, vamos a ver la diferencia entre divorcio notarial y el divorcio judicial.
No es lo mismo hablar de divorcio que hablar de separación. En la separación no se extingue el vínculo jurídico entre los cónyuges y no pueden volver a casarse.
Si el divorcio es contencioso, es decir, uno de los cónyuges quiere seguir con la relación o no llegan a un acuerdo en el divorcio, la única vía es presenta la demanda en el Juzgado de Primera Instancia.
Volviendo a los divorcios de mutuo acuerdo, en este post vamos a profundizar en:
- El divorcio notarial
- El divorcio judicial declarado por el juez
- El divorcio por decreto del letrado de la Administración de Justicia
El divorcio notarial
Los cónyuges pueden acudir al notario para instar el divorcio de mutuo acuerdo, otorgando escritura pública cuando no existan hijos menores o con capacidad judicialmente modificada, en virtud de la Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria.
En concreto, el artículo 87 del Código Civil, también contempla la posibilidad de que el divorcio de mutuo acuerdo se pueda tramitar ante notario:
“Los cónyuges también podrán acordar su divorcio de mutuo acuerdo mediante la formulación de un convenio regulador ante el Secretario judicial o en escritura pública ante Notario, en la forma y con el contenido regulado en el artículo 82, debiendo concurrir los mismos requisitos y circunstancias exigidas en él. Los funcionarios diplomáticos o consulares, en ejercicio de las funciones notariales que tienen atribuidas, no podrán autorizar la escritura pública de divorcio”.
De este artículo se puede deducir que los cónyuges deberán prestar su consentimiento ante el Notario competente del último domicilio común o el del domicilio de la residencia habitual que tengan los contrayentes. De otro lado, será preceptiva la asistencia de letrada, pero no de procurador, y será la letrada la que asesorará a las partes, recabando los documentos que habrá que aportarse en notaria. Y en cuanto a la normativa vinculante, deberá ceñirse a lo establecido en el Código Civil sobre los divorcios de mutuo acuerdo. La misma obligación tendrá el notario que hubiera autorizado la escritura pública formalizando un convenio regulador de separación o divorcio.
Las resoluciones judiciales o las escrituras públicas que modifiquen las inicialmente adoptadas o convenidas también deberán ser inscritas en el Registro Civil. Es decir, el notario tendrá la obligación de remitir a la Oficina General del Registro Civil la resolución que se pronuncie sobre el divorcio en aras de que se practique la correspondiente inscripción en el Registro Civil.
Por su parte, los efectos de la disolución del matrimonio por divorcio son los inherentes a la declaración de divorcio judicial:
- Se extingue el vínculo matrimonial, se puede contraer un nuevo matrimonio.
- Cesa la obligación de vivir juntos y la presunción de convivencia entre los cónyuges.
- Se extingue el régimen económico matrimonial.
- Quedan revocados todos los consentimientos y poderes que uno de los cónyuges hubiera concedido al otro.
El divorcio judicial declarado por el juez
Tras la reforma de la Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria, se otorga al Juez la competencia de conocer y decretar el divorcio en todo caso cuando sea contencioso y en el caso de que haya mutuo acuerdo cuando los hijos/as tengan la capacidad judicialmente modificada o sean menores y no emancipados.
En este sentido, el artículo 81 del Código Civil establece lo siguiente:
«Se decretará judicialmente la separación cuando existan hijos menores no emancipados o hijos mayores respecto de los que se hayan establecido judicialmente medidas de apoyo atribuidas a sus progenitores, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio:
1.º A petición de ambos cónyuges o de uno con el consentimiento del otro, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. A la demanda se acompañará una propuesta de convenio regulador redactada conforme al artículo 90 de este Código.
2.º A petición de uno solo de los cónyuges, una vez transcurridos tres meses desde la celebración del matrimonio. No será preciso el transcurso de este plazo para la interposición de la demanda cuando se acredite la existencia de un riesgo para la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o libertad e indemnidad sexual del cónyuge demandante o de los hijos de ambos o de cualquiera de los miembros del matrimonio.
A la demanda se acompañará propuesta fundada de las medidas que hayan de regular los efectos derivados de la separación.”
De otro lado, el artículo 86 del Código Civil indica lo siguiente:
“Se decretará judicialmente el divorcio, cualquiera que sea la forma de celebración del matrimonio, a petición de uno solo de los cónyuges, de ambos o de uno con el consentimiento del otro, cuando concurran los requisitos y circunstancias exigidos en el artículo 81.”
Adicionalmente, conviene concretar que el divorcio se decreta por el Juez, tras haberlo solicitado las partes y su disolución y condiciones se establecen mediante sentencia judicial.
El divorcio por decreto del letrado de la Administración de Justicia
El Código Civil establece que se podrá acordar este tipo de divorcios ante el Letrado de la Administración de Justicia, cuando no existan hijos menores no emancipados o hijos con la capacidad judicialmente modificada y siempre y cuando sea de mutuo acuerdo.
En este sentido, el artículo 87 del Código Civil establece lo siguiente:
“Los cónyuges también podrán acordar su divorcio de mutuo acuerdo mediante la formulación de un convenio regulador ante el secretario judicial o en escritura pública ante Notario, en la forma y con el contenido regulado en el artículo 82, debiendo concurrir los mismos requisitos y circunstancias exigidas en él. Los funcionarios diplomáticos o consulares, en ejercicio de las funciones notariales que tienen atribuidas, no podrán autorizar la escritura pública de divorcio”.
Es decir, la petición debe presentarse de tal forma por ambos cónyuges o por uno de ellos con el consentimiento del otro.
En este caso será el letrado quien que asumirá la competencia para pronunciarse sobre el divorcio y el correspondiente convenio regulador. Lo mismo sucederá en los supuestos en los que haya acuerdo entre ambos cónyuges, no tengan hijos menores de edad y los mismos presenten solicitud de divorcio ante el Juzgado competente. Por su parte, los cónyuges deberán ratificar la solicitud de divorcio ante el Letrado de la Administración de Justicia, e inmediatamente después se dictará decreto pronunciándose sobre el convenio regulador, de conformidad con el artículo 777.10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
La resolución que dicte el letrado de la Administración de Justicia será un decreto que formalizará la propuesta de convenio regulador y declarará el divorcio entre los cónyuges. También podría dictarse un decreto que no formalice el convenio regulador, si el Letrado o Letrada considerase que, a su juicio, alguno de los acuerdos del convenio pudiera ser dañoso o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o para los hijos mayores o menores emancipados afectados. En ese supuesto, advertirá lo acontecido a los otorgantes y dará por terminado el procedimiento. En este último caso, los cónyuges solo podrán acudir ante el Juez para la aprobación de la propuesta del convenio regulador y el decreto no será recurrible.
Si tras este análisis de las diferencias entre el divorcio notarial y el divorcio judicial quieres saber más sobre este tema, te puede interesar nuestro post sobre el convenio regulador del divorcio.
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